Resumen: Existe desviación procesal respecto de la solicitud de indemnización puesto que la misma no fue solicitada ante la Administración, no admitiendo el tribunal dicha pretensión. El recurrente ha sido funcionario interino del cuerpo General auxiliar de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria habiendo concurrido a numerosos procesos selectivos sin obtener plaza. Respecto de la pretensión de fijeza en la plaza, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva de este carácter abusivo al que le es de aplicación el Acuerdo Marco en la Unión Europea pero la jurisprudencia del tribunal de la unión deja en manos de un tribunal nacional los mecanismos de ajuste a la Directiva y i la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo, sino que el efecto en el abuso de la contratación temporal es la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella. El deber de reconocer una indemnización como medida sancionadora para evitar el abuso no está prevista la legislación española.
Resumen: Considera la Sala ilícito el cese de la funcionaria interina ( médico ) fundado en haberse ofrecido en concurso y estabilización la plaza sin que nadie tomase posesión; considera así mismo que no procede indemnización por no ser de aplicación por razones temporales las normas que la regulan y considera, finalmente, improcedente la reserva de la plaza en favor de la actora para optar a la misma en un proceso de estabilización posterior.
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: Las plazas no cumplían los requisitos para ser incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del trabajo temporal del año 2022 porque estaba ejecutándose una Oferta de Empleo Público de los años 2016 y 2018 que había dado lugar a un proceso selectivo que se había desarrollado y culminado, estando pendientes en aquél momento únicamente los nombramientos de los funcionarios que lo habían superado y que tuvieron lugar apenas dos meses después. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. La Administración no puede utilizar el mecanismo de la revocación de los actos administrativos porque tampoco concurren los presupuestos fácticos y las causas del citado procedimiento de revisión de actos administrativos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si dada la redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas -como supone la potestad sancionadora- o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Publicas, que corresponden en exclusiva a los funcionarios públicos.
Resumen: La sentencia apelada entendido que las plazas no cumplían los requisitos para ser incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del trabajo temporal del año 2022 porque estaba ejecutándose una Oferta de Empleo Público de los años 2016 y 2018 que había dado lugar a un proceso selectivo que se había desarrollado y culminado, estando pendientes en aquél momento únicamente los nombramientos de los funcionarios que lo habían superado y que tuvieron lugar apenas dos meses después. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. La Administración no puede utilizar el mecanismo de la revocación de los actos administrativos porque tampoco concurren los presupuestos fácticos y las causas del citado procedimiento de revisión de actos administrativos.
Resumen: La Sala desestima la demanda por dos razones: (i) el planteamiento de la demandante parte de un presupuesto erróneo pues la sentencia a la que se atribuye el error no incurrió en la contradicción que se le imputa toda vez se atuvo a la causa de temporalidad que figuraba en los contratos formalizados por las partes y que los sometía a la regla general de su conversión en indefinidos, circunstancia determinante de la legalidad del acto administrativo recurrido, pero sin pronunciarse sobre la específica naturaleza de las relaciones laborales de la demandante con el Ayuntamiento por ser competencia de la jurisdicción social; y (ii) el desarrollo argumental de la sentencia y la conclusión que alcanza son razonables y coherentes, lo que elimina todo indicio del error que se la atribuye en la medida en que se abstuvo de fijar la naturaleza de un contrato laboral temporal, por ser materia propia de otra jurisdicción como se ha dicho, y acudiendo a la normativa general de conversión de los contratos temporales para, desde ahí, enjuiciar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Resumen: La reclamación que formuló el demandante fue valorada por el tribunal de selección constando en el expediente administrativo indicó que no se le podía en ningún apartado por no ser servicios prestados en un Servicio de Salud, y el personal de la Fundación Rioja salud no es personal estatutario y respecto de otros méritos curriculares el tribunal de selección entiende que incluso otorgarse la puntuación máxima no se produciría variación en la puntuación original. Por otra parte las bases de la Convocatoria no exigen como propone la parte actora que se le notifique la resolución de su reclamación porque las propias bases establecen que las reclamaciones interpuestas se entenderán contestadas en la valoración definitiva de los méritos.
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana contra la sentencia sobre Decreto 22/2018, de 23 de marzo, del Consell Valencia por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera en materia de personal. Tenía interés casacional determinar: (i) si la Administración autonómica puede, a través de Decreto, calificar como personal a extinguir al personal laboral subrogado en base al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores procedente de empresa concesionaria de contrato de gestión de servicio público cuando dicho contrato finaliza y la Administración pasa a prestar directamente el servicio; y (ii) si este personal a extinguir tiene la condición de empleado público. La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión son: no es el Decreto impugnado sino el legislador el que ha calificado de "personal a extinguir" al subrogado, de modo que no se da el presupuesto del que parte la pregunta; y de otro lado, que este personal procedente de la subrogación tiene la condición de personal laboral de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana.
Resumen: Desestima la Sala el recurso de Apelación al considerar que el cese del Jefe de la Policía Local, que ocupaba interinamente el puesto, se ha cubierto en los términos previstos por la Ley Autonómica y no concurrir lesión del principio de indemnidad ni desviación de poder.